Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por el ayuntamiento contra el acuerdo del Consejo de Ministros, por el que no se autoriza al Ayuntamiento de Icod de los Vinos a realizar una consulta popular sobre el tipo de arena con el que se quiere llevar a cabo la recuperación de la playa de San Marcos. La naturaleza y calidad de la arena a reponer en una playa mediante un proyecto desarrollado por la Dirección General de la Costa y el Mar no se enmarca en las competencias municipales de mantenimiento de las playas en condiciones de higiene y salubridad. De la Ley de Costas y su interpretación constitucional se desprende que una cosa es mantener las playas en condiciones de limpieza, higiene y salubridad -competencia municipal- y otra bien distinta el proceso primigenio de regeneración de una playa -competencia estatal con intervención de la Comunidad Autónoma y del municipio cuando hubiere que modificar el planeamiento urbanístico correspondiente que no es el caso-.
Resumen: Estima parcialmente el recuso en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización derivada de la responsabilidad del administrador social. Tras rechazar la existencia de nulidad de actuaciones al haber sido correctamente emplazados ambos demandados, destaca la vigencia del contrato al no probarse la denuncia del mismo por los demandados. Respecto de la acción de responsabilidad, recuerda que la sociedad incurre en causa de disolución si las pérdidas dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, situación que se produce desde 2015. Negada la condición de administrador a la fecha de génesis de la deuda, entiende la sentencia que estamos ante un supuesto de cese no inscrito, de manera que dado que la inscripción en el Registro Mercantil carece de carácter constitutivo, ha de estarse al cese efectivo y sólo cabe extender la responsabilidad a los actos que tengan lugar hasta el momento en que cesó válidamente, sin que los terceros de buena fe puedan ampararse en la falta de inscripción para reclamar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su inscripción en el Registro, dado que deben concurrir los demás presupuestos exigidos para que surja la responsabilidad, entre los cuales una acción u omisión del administrador que le sea exigible que debe ser anterior al cese.
Resumen: La cuestión de fondo de este desahucio por expiración del plazo de duración es la legitimación activa de la actual propietaria de la vivienda. La denominada legitimación ad caussam, que no es una cuestión procesal, sino por el contrario se trata de una cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia. Esa legitimación corresponde al arrendador actual, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca dada en arrendamiento. Desde el momento de la enajenación de la vivienda arrendada, el adquirente queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador. Plazo: es consustancial al contrato de arrendamiento la existencia de un plazo de duración. Que si no estuviera pactado sí está regulado subsidiariamente por la legislación. En el caso concreto no hay prórroga, pero tampoco tácita reconducción, porque hubo requerimiento previo de la arrendadora. En los supuestos de vulnerabilidad del arrendatario no es admisible a trámite el recurso de apelación sobre la suspensión o no del desahucio o del lanzamiento. Sí es correcta la acumulación de la acción de reclamación de rentas.
Resumen: Trabajadora que cesa voluntariamente en un empleo el 15/12/20 por inicio de prestación de servicios en otra empresa, impugna la resolución administrativa denegatoria de la prestación desempleo solicitada tras la extinción de la segunda relación laboral por no superación del periodo de prueba el 2/02/21. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada rechaza una revisión fáctica, y revoca la decisión del Juzgado basándose en que, estando vigente el Art. 22 RD Ley 15/20 y la emergencia sanitaria, la extinción del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba, con independencia de la causa de extinción de la anterior relación laboral, constituye situación legal de desempleo que permite el acceso a la prestación.
Resumen: Se subarrienda un local con terrazas, cuando respecto del uso de estas estaba prohibida por contrato entre el centro comercial y el arrendatario la cesión o traspaso a terceros, si bien conocida por la Comunidad del Centro Comercial la cesión del uso de ese espacio a la parte actora, la comunidad del centro comercial no se opuso, por lo que la sentencia desestima la demanda en la que se solicitaba la resolución del contrato de subarriendo. El Tribunal, valorando nuevamente la prueba practicada considera que efectivamente la Comunidad requirió la retirada de sillas y mesas de las terrazas por falta de pago del canon convenido, conociendo el uso que realizaba la parte actora y que lo consintió., por lo que la imposibilidad de uso vino motivada por el incumplimiento de la obligación de pago de la parte actora y confirma la sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de la demandante contra la sentencia que califica como procedente el despido disciplinario que acordó la demandada, por ausencias injustificadas al trabajo, tras terminar un proceso de incapacidad temporal largo. Tras desechar la reforma fáctica propuesta, la Sala coincide con la sentencia recurrida, considerando que no puede justificarse esa ausencia al trabajo tras alta laboral, en la creencia de que tenía que disfrutar de las vacaciones laborales pendientes ni en la decisión sobre una petición de excedencia que la demandante hizo, puesto que consta que se le remitieron requerimientos instando la inmediata reincorporación laboral tras alta, su jefa le asignó un cuadrante laboral y no acudió, siendo de nuevo requerida y manteniendo esa inasistencia al trabajo, siendo sancionada por ello por la demandada. Persistiendo, luego de esta sanción, esa incomparecencia al trabajo, que ya sobrepasaba el mes natural, decide despedirla por ausencia injustificada al trabajo. Considera que tampoco cabe acudir a la nueva Ley integral para la igualdad de trato y no discriminación, puesto que no se argumenta de forma suficiente al efecto en el recurso, aparte de que en el caso queda claro que no fue móvil discriminador el determinante del despido, sino esa persistencia en no acudir al trabajo, tras alta laboral del previo proceso de incapacidad temporal que afectó a la trabajadora.